Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 86

En vigor desde 7 dic 2025
1. El personal inspector está facultado para: a) Exigir la exhibición de cualquier documentación referida a la actividad. b) Acceder directa y libremente, durante el tiempo necesario, sin aviso previo y con identificación previa, al establecimiento y a los lugares donde se desarrolla la actividad e inspeccionarlos. No obstante, cuando esté previsto expresamente en el protocolo específico y en las campañas, y cuando la finalidad de la inspección pueda frustrarse por el hecho de identificarse previamente, no será necesaria la identificación hasta que se haya constatado el hecho de la infracción. c) Proponer a la autoridad competente el inicio del procedimiento previsto en los artículos 109 y 110 de esta ley. d) Adoptar las medidas cautelares del artículo 111 y las medidas provisionalísimas del artículo 112. e) Proponer el inicio del expediente sancionador correspondiente en tanto que los hechos puedan ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta ley. f) Proponer a la autoridad competente la modificación, la revisión o la revocación del permiso, la licencia o el título habilitante para el ejercicio de la actividad inspeccionada, así como la paralización o el precinto de la actividad o de parte de la misma, o de alguna instalación o maquinaria. g) Verificar los hechos causantes de reclamaciones y denuncias e investigar los que puedan ser constitutivos de infracción de la normativa de actividades. h) Levantar y tramitar las actas de inspección en el ejercicio de sus funciones. i) Efectuar cualquier otra actuación que, en relación con la protección de la seguridad de los usuarios y de la legalidad de la actividad, le sea atribuida legal o reglamentariamente. 2. Los inspectores o las inspectoras, en el ejercicio de la actuación inspectora, tienen los siguientes deberes: a) Exhibir la acreditación de su condición al iniciar la actuación inspectora, salvo en los casos excepcionales debidamente acreditados en que la finalidad de la inspección pueda frustrarse por este motivo. b) Cumplir el deber de secreto profesional y mantener la confidencialidad de la actuación inspectora. c) Observar el respeto y la consideración debidos a las personas interesadas, e informarlas de sus derechos y deberes con el fin de facilitar su cumplimiento. d) Llevar a cabo la actuación inspectora con celeridad y discreción máximas, y procurar que tenga la mínima repercusión en la actividad de que se trate. e) Exigir la restauración de la legalidad. Se modifica la letra c) del apartado 1 por la disposición final 3.9 del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#df-3 Se deja sin efecto la modificación de la letra c) del aparado 1 por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025. Ref. BOIB-i-2025-90242 , por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Se modifica la letra c) del apartado 1 por la disposición final 4.9 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220 Se modifica por el de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

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eli/es-ib/l/2013/11/26/7#art-86

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