Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Montes de utilidad pública. Catálogo de montes de utilidad pública

Art. 31

En vigor desde 12 ago 2012
1. La titularidad que en el catálogo se asigne a un monte solo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de la propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria y del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. En los casos en que se promoviesen juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados será parte demandada la Comunidad Autónoma, además de, en su caso, la entidad titular del monte. 3. La administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificación que se acompañará de un plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde, a escala cartográfica suficiente para su adecuada identificación. En la certificación expedida para dicha inscripción se incluirá la referencia catastral del inmueble o inmuebles que constituyan el monte catalogado, de acuerdo con la Ley 48/2002, de 3 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
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eli/es-ga/l/2012/06/28/7#art-31

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