Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

En vigor desde 20 abr 2011
1. La presente Ley será de aplicación a los espectáculos públicos y actividades recreativas que tengan lugar en establecimientos públicos. Igualmente se aplicará esta Ley cuando los establecimientos públicos se encuentren situados en espacios abiertos, en la vía pública o en zonas del dominio público que no formen parte del medio natural. 2. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos regulados en la presente Ley son los indicados en el catálogo que, sin carácter exhaustivo, figura como anexo de la misma. Este catálogo podrá ser modificado y desarrollado por Decreto del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha. El catálogo deberá estar previamente informado por la Comisión Regional de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Castilla-La Mancha a que se refiere el Título III de esta Ley. 3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley las celebraciones privadas, de carácter familiar o social que no estén abiertas a la concurrencia pública, así como las que se realicen en el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación consagrados en la Constitución Española. No obstante, deberán cumplir con lo previsto en las normas aplicables en materia de orden público, seguridad ciudadana, forestal y de conservación de la naturaleza. 4. Las celebraciones recreativas, culturales, sociales o de ocio de carácter privado o de acceso restringido que, de forma ocasional o continuada en el tiempo, se lleven a cabo en cualquier establecimiento que no cumpla las condiciones del artículo 1.2 c) someterán su régimen de funcionamiento a la regulación establecida por la correspondiente ordenanza municipal. En todo caso los recintos, locales y establecimientos donde se realicen las referidas actividades deberán cumplir con lo establecido en la legislación de protección de la seguridad ciudadana y reunir las condiciones técnicas exigidas en esta Ley, en sus reglamentos de desarrollo y en la normativa específica que resulte aplicable. 5. Las actividades y espectáculos deportivos, turísticos, pirotécnicos y de juego, así como los establecimientos e instalaciones fijas o portátiles donde dichas actividades y espectáculos se desarrollen, y los que se desarrollen o ubiquen en el medio natural, se regirán por su legislación específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley. 6. Por sus especiales características, los espectáculos taurinos en cualquiera de sus manifestaciones, serán objeto de regulación reglamentaria específica. 7. Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por las normativas sectoriales de aplicación. En caso de conflicto entre la presente Ley y las leyes sectoriales, prevalecerán estas.
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eli/es-cm/l/2011/03/21/7#art-2

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