Título TÍTULO III

Art. 59

En vigor desde 30 jul 2010
1. La creación, la modificación y la extinción de los consorcios requieren el acuerdo previo del Consejo de Gobierno. El acuerdo se adoptará a propuesta de la consejería afectada, con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, y también, en el caso de extinción del ente, de la consejería competente en materia de función pública, y ha de autorizar a la persona titular de la consejería sectorial a la cual se adscriba el ente para que subscriba el correspondiente convenio de colaboración. 2. En todo caso, el acuerdo del Consejo de Gobierno que decida la participación de la comunidad autónoma en un consorcio ha de determinar, expresamente, si procede, su sujeción al ordenamiento autonómico, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 58.1 anterior. 3. La fusión de consorcios requiere, además del acuerdo de los órganos de dirección correspondientes de cada uno de los consorcios afectados, el acuerdo previo del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las consejerías de adscripción y de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos. 4. En todo caso, las modificaciones o fusiones que afecten sustancialmente a aspectos propios del plan de actuación inicial o del estudio económico-financiero a que se refiere el artículo 5 de esta ley, requieren la elaboración de un nuevo plan de actuación y de un nuevo estudio económico-financiero.
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eli/es-ib/l/2010/07/21/7#art-59

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