Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Zonas de situación acústica especial

Art. 38

En vigor desde 3 mar 2011
1. En el caso de que las medidas correctoras incluidas en los planes zonales específicos que se desarrollen en una zona de protección acústica especial no pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación, la Administración competente declarará el área acústica en cuestión como zona de situación acústica especial. 2. Una vez declarada una zona como zona de situación acústica especial, las Administraciones públicas competentes: a) Realizarán un informe de conclusiones basado en el programa de seguimiento y en la evaluación del resultado de las actuaciones llevadas a cabo en la implantación de los planes zonales específicos para la zona de protección acústica especial que incluirá igualmente una propuesta de soluciones que permitan mejorar a medio y largo plazo la calidad acústica en la zona. b) Elaborarán y pondrán en marcha, a partir de las conclusiones y propuestas del informe anteriormente citado, medidas correctoras específicas cuyo objetivo será la mejora a medio y largo plazo de la calidad acústica en la zona y, en particular, la consecución del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior. 3. Las Administraciones competentes deberán realizar un seguimiento documentado de la implantación y los resultados obtenidos en las zonas de situación acústica especial, debiendo informar de los mismos mediante la publicación de un informe anual de evolución de la calidad acústica de la zona en cuestión.
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eli/es-ar/l/2010/11/18/7#art-38

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