Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Índices Acústicos

Art. 15

En vigor desde 3 mar 2011
1. A los efectos de esta Ley, los emisores acústicos se clasifican en: a) Vehículos automóviles. b) Ferrocarriles. c) Aeronaves. d) Infraestructuras viarias. e) Infraestructuras ferroviarias. f) Infraestructuras aeroportuarias. g) Maquinaria y equipos. h) Obras de construcción de edificios y de ingeniería civil. i) Actividades industriales. j) Actividades comerciales y de servicios. k) Actividades deportivo-recreativas y de ocio. 2. El Gobierno de Aragón podrá modificar, como norma adicional de protección, la tipología de los emisores acústicos recogida en el apartado anterior, así como regular reglamentariamente los sistemas de control que les sean aplicables, sin perjuicio de lo que a tal efecto establezca la legislación básica estatal. 3. Los titulares de los emisores acústicos previstos en este artículo, o los que con posterioridad puedan contemplarse, con una actividad permanente o temporal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón estarán obligados, cualquiera que sea su naturaleza, a respetar los valores límite que les sean legalmente aplicables.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/2010/11/18/7#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil