Art. 2
En vigor desde 18 ene 2010
Las empresas que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley hubieran venido realizando la actividad de inspección técnica de vehículos, y continuaren desarrollando dicha actividad al tiempo de su entrada en vigor, quedarán sujetas a todos los efectos al régimen de autorización administrativa siempre que hubieren manifestado ante el órgano competente de la Comunidad de Madrid, con al menos un año de antelación a la finalización del período de vigencia de sus títulos concesionales, su voluntad de continuar desarrollándola y tengan acreditado el cumplimiento de las obligaciones y los requisitos técnicos establecidos en la normativa vigente.
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Proeli/es-md/l/2009/12/15/7#art-2