Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 23 dic 2009
1. En las elecciones a los consejos mencionados en el artículo 1.1, son electores en cada isla, respecto del consejo insular correspondiente, todos los ciudadanos españoles que disfrutan del derecho de sufragio activo en los términos de la legislación electoral general y tienen la condición política de ciudadanos de la comunidad autónoma, de acuerdo con el artículo 9 del Estatuto de Autonomía. 2. Para el ejercicio del derecho de sufragio en las elecciones a las que se refiere esta ley, es indispensable la inclusión en el censo electoral vigente en cada una de las islas respectivas.
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eli/es-ib/l/2009/12/11/7#art-2

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