Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 13 jul 2007
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.
2. El derecho de asociación comprende la libertad de constituir asociaciones sin necesidad de autorización previa, así como la de ingresar en asociaciones ya constituidas.
3. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a ingresar en una ya constituida o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida.
4. La constitución de asociaciones y el establecimiento de su organización y funcionamiento se llevarán a cabo dentro del marco de la Constitución, de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, de la presente Ley de Asociaciones y del resto del ordenamiento jurídico.
5. Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.
6. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
7. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
8. La condición de miembro de una determinada asociación no puede ser, en ningún caso, motivo de favor, de ventaja o de discriminación por parte de los poderes públicos.
9. Los poderes públicos vascos se abstendrán de cualquier intervención no prevista expresamente en las leyes que suponga un obstáculo al libre desarrollo de las actividades de las asociaciones o a su libertad de funcionamiento y autoorganización.
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Proeli/es-pv/l/2007/06/22/7#art-4