Título TÍTULO V

Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 6 ene 2007
Hasta tanto no sea aprobada una norma de autoprotección con carácter obligatorio, el Plan de emergencias a que se refiere el artículo 7 de esta Ley deberá ser elaborado por técnico competente y por cuenta del titular del establecimiento público o instalación permanente conforme a los siguientes contenidos mínimos: a) Estudio y evaluación de factores de riesgo y clasificación de emergencias previsibles. b) Inventario de recursos y medios humanos y materiales disponibles en caso de emergencia. c) Descripción de las funciones y acciones del personal para cada supuesto de emergencia. d) Directorio de los servicios de atención a emergencias y protección civil que deban ser alertados en caso de producirse una emergencia. e) Recomendaciones que deben estar expuestas al público o usuarios, su ubicación y medios de transmisión de la alarma una vez producida. f) Planos de situación de establecimiento y emplazamiento de las instalaciones internas y externas de interés para la autoprotección. g) Programa de implantación del Plan, incluyendo el adiestramiento de los empleados del establecimiento y, en su caso, la práctica periódica de simulacros.
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eli/es-cl/l/2006/10/02/7#disposicion-transitoria-tercera

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