Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 6 ene 2007
1. Los establecimientos públicos e instalaciones permanentes en los que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas sometidos a esta Ley deberán reunir las condiciones de seguridad, salubridad e higiene exigidas por la normativa sectorial vigente, en especial la normativa relativa a: a) Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes. b) Solidez de las estructuras y funcionamiento de las instalaciones. c) Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externo. d) Salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los locales necesarias para evitar molestias a terceros. e) Protección del entorno urbano, del medio ambiente y del patrimonio cultural y natural. f) Accesibilidad y supresión de barreras. 2. Los establecimientos públicos e instalaciones permanentes dispondrán de un plan de emergencia de conformidad con las normas de autoprotección vigentes.
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eli/es-cl/l/2006/10/02/7#art-7

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