Título TÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 23 jun 2006
1. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 3, en intervención quirúrgica programada y no urgente están garantizados los procedimientos y técnicas en las siguientes especialidades:
a) Cirugía general.
b) Cirugía infantil.
c) Cirugía torácica.
d) Cirugía cardio-vascular.
e) Ginecología.
f) Neurocirugía.
g) Oftalmología.
h) Otorrinolaringología.
i) Traumatología y ortopedia.
j) Urología.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 3, en consulta externa programada y no urgente está garantizada la primera consulta en las siguientes especialidades:
a) Alergología.
b) Aparato digestivo.
c) Cardiología.
d) Cirugía general.
e) Dermatología.
f) Endocrinología y nutrición.
g) Hematología y hemoterapia.
h) Medicina interna.
i) Nefrología.
j) Neumología.
k) Neurocirugía.
l) Neurología.
m) Obstetricia y ginecología.
n) Oftalmología, excepto consultas de agudeza visual.
ñ) Oncología médica.
o) Otorrinolaringología.
p) Pediatría.
q) Psiquiatría.
r) Rehabilitación.
s) Reumatología.
t) Traumatología y ortopedia.
u) Urología.
3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 3, quedan incluidas en las garantías de esta Ley las indicaciones de pruebas diagnósticas a realizar mediante:
a) Ecocardiogramas.
b) Ecografías.
c) Electroencefalogramas.
d) Endoscopias digestivas.
e) Endoscopias respiratorias.
f) Ergometría.
g) Holter cardíacos.
h) Mamografías.
i) Radiología digestiva.
j) Radiología genito-urinaria.
k) Radiología simple.
l) Resonancias magnéticas.
m) Tomografía axial computarizada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2006/06/15/7#art-4