Título TÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 23 jun 2006
1. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 3, en intervención quirúrgica programada y no urgente están garantizados los procedimientos y técnicas en las siguientes especialidades: a) Cirugía general. b) Cirugía infantil. c) Cirugía torácica. d) Cirugía cardio-vascular. e) Ginecología. f) Neurocirugía. g) Oftalmología. h) Otorrinolaringología. i) Traumatología y ortopedia. j) Urología. 2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 3, en consulta externa programada y no urgente está garantizada la primera consulta en las siguientes especialidades: a) Alergología. b) Aparato digestivo. c) Cardiología. d) Cirugía general. e) Dermatología. f) Endocrinología y nutrición. g) Hematología y hemoterapia. h) Medicina interna. i) Nefrología. j) Neumología. k) Neurocirugía. l) Neurología. m) Obstetricia y ginecología. n) Oftalmología, excepto consultas de agudeza visual. ñ) Oncología médica. o) Otorrinolaringología. p) Pediatría. q) Psiquiatría. r) Rehabilitación. s) Reumatología. t) Traumatología y ortopedia. u) Urología. 3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 3, quedan incluidas en las garantías de esta Ley las indicaciones de pruebas diagnósticas a realizar mediante: a) Ecocardiogramas. b) Ecografías. c) Electroencefalogramas. d) Endoscopias digestivas. e) Endoscopias respiratorias. f) Ergometría. g) Holter cardíacos. h) Mamografías. i) Radiología digestiva. j) Radiología genito-urinaria. k) Radiología simple. l) Resonancias magnéticas. m) Tomografía axial computarizada.
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eli/es-cb/l/2006/06/15/7#art-4

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