Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 94

En vigor desde 10 may 2004
Podrán imponerse sanciones accesorias consistentes en la destrucción y comiso de los medios utilizados para la ejecución de las infracciones graves y muy graves, la suspensión de la actividad cinegética o piscícola, la revocación de permisos y autorizaciones concedidas, la retirada de las licencias de caza o pesca fluvial expedidas, la inhabilitación por un plazo determinado para obtenerla, así como en todo caso la ocupación de las piezas de caza o pesca indebidamente apropiadas.
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eli/es-mc/l/2003/11/12/7#art-94

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