Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Ordenación legal de directa aplicación

Art. 57

En vigor desde 20 ene 2003
1. Los actos de construcción o edificación e instalación que se realicen en terrenos que tengan el régimen propio del suelo no urbanizable deberán observar cuantas condiciones se establecen en el artículo 52 de esta Ley, aun cuando no exista Plan General de Ordenación Urbanística o Plan Especial y, además, las siguientes reglas: 1.ª Ser adecuados y proporcionados al uso a que se vinculen. 2.ª Tener el carácter de aislados. 3.ª No tener más de dos plantas, salvo prescripción imperativa distinta del Plan. 4.ª Presentar características tipológicas y estéticas adecuadas a su ubicación y a su integración en el entorno. 5.ª Evitar la limitación del campo visual y la ruptura o desfiguración del paisaje en los lugares abiertos o en perspectiva de los núcleos e inmediaciones de las carreteras y caminos con valores paisajísticos. 2. Los actos de construcción o edificación e instalación que se realicen en terrenos adscribibles a la clase de suelo urbano, pero que no cuenten con instrumento de planeamiento, deberán observar las siguientes reglas: 1.ª No tener más de dos plantas de altura o de la media de los edificios ya construidos, cuando se trate de solar perteneciente a una manzana consolidada en más de sus dos terceras partes. 2.ª Presentar características tipológicas y estéticas adecuadas a su integración en el entorno, en particular cuando existan en éste edificios de valor arquitectónico o patrimonial histórico. 3.ª No comportar la demolición de edificios de valor arquitectónico, histórico o cultural ni la supresión de dotaciones existentes.
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eli/es-an/l/2002/12/17/7#art-57

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