Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

En vigor desde 20 ene 2003
1. La actividad urbanística es una función pública que comprende la planificación, organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo, así como la transformación de éste mediante la urbanización y edificación y sus consecuencias para el entorno. La actividad urbanística se desarrolla en el marco de la ordenación del territorio. En ejecución de esta Ley y en las respectivas esferas de competencia que ella les asigna, la actividad urbanística corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a los municipios. 2. Para el desarrollo de la actividad urbanística, la Administración pública competente ejerce las siguientes potestades: a) Formulación y aprobación de los instrumentos de la ordenación urbanística. b) Intervención para el cumplimiento del régimen urbanístico del suelo. c) Determinación de la forma de gestión de la actividad administrativa de ejecución. d) Ejecución del planeamiento de ordenación urbanística y, en su caso, la dirección, inspección y control de dicha ejecución. e) Intervención en el mercado del suelo. f) Policía del uso del suelo y de la edificación y protección de la legalidad urbanística. g) Sanción de las infracciones urbanísticas. h) Cualesquiera otras que sean necesarias para la efectividad de los fines de la actividad urbanística. 3. La ordenación urbanística se rige, en el marco y de acuerdo con esta Ley, por los principios rectores de la política social y económica establecidos en los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución Española y los objetivos básicos contemplados en el artículo 12.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2002/12/17/7#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil