Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 180

En vigor desde 20 ene 2003
1. Toda parcelación, urbanización, construcción o edificación e instalación o cualquier otra de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo podrá ser visitada a efectos de su inspección en las ocasiones que se estimen oportunas. En caso de apreciación de indicios de la comisión de una posible infracción urbanística, el inspector se lo advertirá a la persona responsable, dejando constancia de dicha advertencia en el acta, y formulará propuesta de adopción de cuantas medidas resulten pertinentes. 2. Las actas de la inspección gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos contenidos en las mismas. 3. En cada una de las unidades administrativas en las que se desarrollen funciones inspectoras se llevará un libro de las visitas de inspecciones efectuadas y un registro de las actas que con motivo de éstas se hayan extendido.
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eli/es-an/l/2002/12/17/7#art-180

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