Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 20 abr 2002
Si se produjeran variaciones en el censo de los municipios que supusieran modificar el número de Consejeros conforme a lo dispuesto con carácter general para la comarca en la legislación aragonesa, dicha modificación se aplicará en la elección y constitución del siguiente Consejo Comarcal sin que sea precisa la modificación expresa de la presente Ley.
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eli/es-ar/l/2002/04/15/7#disposicion-adicional-cuarta

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