Título TÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 12 jul 2000
La actuación de la Comunidad de Madrid para lograr los objetivos previstos en el artículo 1 de la presente Ley se llevará a cabo por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Cuando en el ámbito de una actuación de las reguladas en la presente Ley se incluyan, o resulten afectados, bienes de interés cultural o de los recogidos en el Inventario de bienes culturales de la Comunidad de Madrid, las actuaciones sobre dichos bienes deberán ser previamente autorizadas por la Consejería competente en materia de protección del patrimonio histórico.
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Proeli/es-md/l/2000/06/19/7#art-2