Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 23 jul 2010
Los bienes comunales solo podrán desafectarse cuando no hayan sido objeto de disfrute de esta índole por un tiempo superior a los últimos diez años continuados, aunque en alguno de ellos se hayan producido actos aislados de aprovechamiento, mediante acuerdo de la entidad local adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, previa información pública por plazo de un mes. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2010-11491#dfprimera

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eli/es-an/l/1999/09/29/7#art-6

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