Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional octava
En vigor desde 13 may 2026
Los establecimientos alojativos turísticos y actividades turísticas deberán comunicar al Gobierno de Canarias, a partir de los doce meses de la entrada en vigor de la presente ley, las modificaciones realizadas para cumplir las condiciones psicosociales y ergonómicas previstas para el sector turístico de Canarias, así como los estudios periódicos de renovación y adaptación, en los plazos y condiciones que se establezcan en los estudios que se desarrollen de manera periódica a dichos efectos.
Se añade por el art. único.8 de la Ley 1/2026, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2026-17187
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1995/04/06/7#disposicion-adicional-octava