Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 19 jul 1995
1. Corresponde a los municipios, en materia turística, las competencias que la legislación de régimen local les atribuye, así como el ejercicio de las funciones delegadas por los Cabildos Insulares.
2. En todo caso corresponde a los municipios en materia turística:
a) La prestación de los servicios turísticos obligatorios que les impone la presente Ley.
b) El otorgamiento de las licencias que la legislación les atribuye en lo que atañe a las empresas y establecimientos turísticos.
c) La aprobación de los instrumentos de planeamiento que les compete, conforme al ordenamiento vigente, de acuerdo con las previsiones de esta Ley en cuanto al planeamiento directivo insular.
3. Los municipios desarrollarán sus funciones en coordinación con la política regional e insular, tanto en la prestación de servicios como en las actuaciones en infraestructuras.
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Proeli/es-cn/l/1995/04/06/7#art-7