Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 6 ene 2010
Corresponde a los Cabildos Insulares, en materia turística, aquellas competencias que les atribuye la legislación de régimen local y las transferidas por la Comunidad Autónoma de Canarias, y en especial las siguientes:
1. La promoción turística de su isla en coordinación con los municipios turísticos, conforme al principio de unidad de destino reconocido en esta Ley.
2. La coordinación de los servicios de promoción y fomento del turismo que desarrollen los municipios de la isla respectiva.
3. El desarrollo de la política de infraestructuras turísticas de su isla, especialmente dentro de los Planes Insulares de Ordenación.
4. La coordinación de las actuaciones que, en materia de infraestructuras turísticas, verifiquen los municipios de la isla respectiva.
5. La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios de su isla, en materia turística.
6. (Derogado).
Se deroga el apartado 6 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222 . Se modifica el apartado 6 por el .1 de la Ley 2/2000, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2000-15425 . Se añade el apartado 6 por el art. único.1 de la Ley 5/1999, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7982 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1995/04/06/7#art-6