Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Actividad turística alojativa§ Subsección 4.ª Principio de unidad de explotación

Art. 38

En vigor desde 24 mar 1999
1. La explotación turística de los establecimientos alojativos, en sus distintas modalidades, deberá efectuarse bajo el principio de unidad de explotación. 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por unidad de explotación el sometimiento a una única empresa de la actividad de explotación turística alojativa en cada uno de los establecimientos, conjunto unitario de construcciones, edificios o parte homogénea de los mismos, cuyas unidades alojativas habrán de estar destinadas en su totalidad a la actividad turística a la que quedan vinculadas, procediendo la constancia registral de esta vinculación en los casos y términos previstos en la legislación específica sobre la materia. 3. A los efectos previstos en el presente artículo, la explotación turística comprende el desarrollo de todas aquellas actividades de gestión, administración y dirección comercial propias de la prestación del servicio de alojamiento turístico. Se modifica por el art. único.2 de la Ley 5/1999, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7982 .

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eli/es-cn/l/1995/04/06/7#art-38

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