Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Clasificación de los terrenos a efectos de la caza

Art. 66

Derogado
En vigor desde 5 may 1995
1. Son cotos privados de caza los orientados al aprovechamiento cinegético, ya sea por sus titulares o por terceros, con carácter privativo o mercantil. 2. Los particulares podrán constituir cotos privados sobre terrenos de su propiedad o terrenos cuyos propietarios así lo autoricen, con o sin ánimo de lucro, siempre que éstos tengan una superficie mínima de 300 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza menor y 600 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza mayor. Esta norma no se aplicará con carácter retroactivo a los cotos privados ya existentes cuya superficie alcance o supere las 250 hectáreas. 3. La constitución de un coto privado está sujeta a previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente, y requerirá de la aprobación de un Plan de Ordenación Cinegética. 4. No podrán formar parte de un coto privado los terrenos propiedad de la Comunidad Autónoma. 5. Los cotos privados, además de las obligaciones fiscales correspondientes, devengarán un canon o matrícula anual, que será determinado reglamentariamente. 6. Cuando varios cotos colindantes entre sí formen parte de una misma unidad poblacional en relación con las especies cinegéticas, sus propietarios o titulares, si así son requeridos por la Consejería de Medio Ambiente, deberán redactar y aplicar conjuntamente un mismo Plan de Ordenación Cinegética. 7. La caza en estos terrenos estará sometida a las normas generales fijadas en la presente Ley, en especial en lo referente al Plan de Ordenación Cinegética, señalización de terrenos, protección de especies, guardería e infracciones y sanciones. 8. El incumplimiento de alguna de estas condiciones llevará aparejada la anulación del coto privado, pasando a considerarse la superficie abarcada por el mismo como terreno no cinegético.
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eli/es-mc/l/1995/04/21/7#art-66

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