Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 2 mar 1991
1. El poseedor de un animal doméstico estará obligado a mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y a realizar cualquier tratamiento declarado obligatorio que le afecte. Asimismo, tendrá la obligación de facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades. 2. Se prohíbe: a) Maltratar o agredir a los animales domésticos o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir, sin causa justificada, sufrimientos, daños o la muerte. b) Abandonarlos. c) Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas. d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios, en caso de necesidad, exigencia funcional o para mantener las características de la raza. e) Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la tasación onerosa de animales. f) Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas, sin dar conocimiento de ello a la Consejería de Agricultura en la forma en que reglamentariamente se determine, y sin perjuicio del cumplimiento de las garantías previstas en la legislación vigente. g) Venderlos, donarlos o cederlos a menores de catorce años, o a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia. h) Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados y ferias autorizados. i) Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte. j) Las demás acciones y omisiones tipificadas en el artículo 25 de la presente Ley. 3. El sacrificio de animales domésticos criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará, en la medida en que se disponga de los medios adecuados, de forma instantánea e indolora.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/1990/12/28/7#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil