Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 64

En vigor desde 27 abr 1988
1. Todas las cuestiones incidentales que se susciten en los procedimientos jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas, se sustanciarán en pieza separada sin suspender el curso de los autos. 2. Ello no obstante, los órganos de la jurisdicción contable podrán apreciar, de oficio o a instancia de parte, en resolución motivada y previa audiencia de las comparecidas por plazo no superior a diez días, la nulidad de actuaciones, en cuyo caso se retrotraerá el procedimiento al momento en que se cometió la falta. 3. La nulidad de un acto no implicará la de los que fueren independientes del mismo. 4. Contra la resolución que decretare o no diere lugar a la nulidad de actuaciones se dará recurso de reposición o de súplica, y la que desestimare este medio de impugnación sólo podrá ser objeto de recurso de apelación en un efecto cuando se dictare en un procedimiento del que conozca un Consejero de Cuentas en primera instancia, todo ello sin perjuicio de que la nulidad denegada o concedida pueda aducirse como motivo de casación sin reuniere los requisitos establecidos en esta Ley para la procedencia de este recurso.
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eli/es/l/1988/04/05/7#art-64

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