Art. Preambulo
En vigor desde 25 dic 1986
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La presente Ley tiene el propósito de regular la utilización de agua para riego en todo el territorio de la Comunidad Valenciana. Su contenido lo constituyen normas encaminadas a lograr que el agua, recurso primario y escaso en nuestra Comunidad, sea utilizada para riegos con la mayor austeridad y economía posible. Se acomoda, pues, perfectamente a las normas constitucionales y estatutarias que distribuyen la competencia en materia de aguas entre el Estado y la Comunidad Valenciana.
Simultáneamente, el presente texto legal viene a destacar el interés social que supone el adecuado aprovechamiento del agua para riego, como especificación que sobre la parcela o finca agrícola ha de alcanzar aquella calificación para que la eficacia en el adecuado uso y regulación de este recurso vital se corresponda debidamente con el propósito del legislador autonómico y también con el expresado por las Cortes Generales mediante la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985.
El objeto de lo que se legisla merece una adecuada precisión ya que, a diferencia de otras normas existentes en el Ordenamiento Jurídico español, lo que se desea regular jurídicamente no es el regadío en su aspecto de captación, conducción de recursos hídricos o producción agrícola, sino la utilización del agua sobre el mismo marco físico que constituye su destino.
En segundo lugar, aquella precisión también resulta necesaria habida cuenta de la necesidad de implantar nuevas técnicas que operen en la parte final del ciclo hidráulico de los regadíos, esto es, cuando cada usuario completa el esfuerzo de captación y conducción de las aguas. Sin la implantación de dichas técnicas, las mayores obras de captación y transporte de agua no pueden, con los recursos disponibles, atender las necesidades de la presente y futura producción agrícola valenciana.
La previsión, en ese esfuerzo racionalizador, de la adopción de Planes de riego viene acompañada por la presencia de una relevante actitud de promoción y fomento para la mejor consecución de los objetivos de la Ley, en base a la concesión por la Administración de diversas ayudas y colaboraciones de índole económica y técnica encaminadas a suscitar en los agricultores el aliento de una participación acorde con las intenciones del legislador y, por lo tanto, con las propias necesidades sociales atendidas por este.
Complementariamente, el presente texto legal advierte la necesidad de instruir necesidades que faculten a la Administración Autonómica para preservar los intereses de la sociedad frente a actuaciones que lesionen el bien general. Cierto es que el agricultor valenciano, en base a una trayectoria histórica de indudable raigambre, ha cuidado con atención y desvelo el aprovechamiento del agua para riego, atendiendo con prudencia su regular uso. Tal actitud, que por ser extensiva a los tiempos actuales merece un previo reconocimiento, no obsta para que, en ocasiones, se contemplen posiciones contrarias a dicho propósito, incurriéndose por ello en demostraciones de insolidaridad que conculcan el interés social y el propio esfuerzo de la mayor parte de los agricultores.
En razón de tal circunstancia, la Ley contempla la presencia de las medidas reguladoras de la intervención de la Administración Autonómica, al objeto de que el agua se utilice adecuadamente, evitando posibles derroches o inadecuados aprovechamientos. La mencionada facultad, que en base a lo precedente adquirirá por lo general un carácter extraordinario, se articula con independencia y sin perjuicio alguno de las potestades propias de determinadas instituciones Valencianas que, como el Tribunal de las Aguas de Valencia o los Juzgados Privativos de Aguas de la Vega Baja del Segura, han acreditado con su extraordinario quehacer y acrisolada tradición ya no solo su presencia en los momentos actuales, sino la necesidad de su afirmada continuidad en tiempos futuros.
En consecuencia, y entre los límites señalados, la prevista intervención administrativa viene a señalarse como medio para hacer efectivas las limitaciones del derecho de propiedad sobre el agua, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, al efecto de garantizar que el ejercicio del derecho al uso del agua de riego no obstaculice o impida la función social que la Ley le reconoce.
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Proeli/es-vc/l/1986/12/22/7#preambulo-preambulo