Título TÍTULO IX

Art. 139

En vigor desde 1 ene 2004
Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos siguientes. Se añade por el .4 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

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eli/es/l/1985/04/02/7#art-139

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