Art. Preambulo
En vigor desde 24 ene 1985
EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DEL ARAGÓN
hago saber que las Cortes de Aragón han aprobado, y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
En la línea de las modernas democracias constitucionales, nuestra Constitución de 1978 recogió en su artículo 87.3 el instituto de la iniciativa legislativa popular, posteriormente desarrollado por la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo. El Estatuto de Autonomía de Aragón, en la misma dirección, había admitido explícitamente en su artículo 15.3 tal modalidad de apertura del procedimiento legislativo, remitiendo su regulación a una futura ley de Cortes de Aragón. La presente norma viene precisamente a cumplir el mandato estatutario.
Los problemas contemporáneos de la democracia representativa vienen exigiendo, por un lado, la recuperación por las asambleas parlamentarias del lugar central que como órganos representativos de la voluntad popular les corresponde y, por otro, la ampliación progresiva de la participación en la vida pública de los ciudadanos y los diversos grupos sociales. Desarrollándose hoy la vida política básicamente en el seno de lo que se ha dado en llamar «Estado de partidos», en el que éstos cumplen el mandato constitucional de ser quienes «expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación popular y son instrumento fundamental para la participación política» (Constitución Española, ), no debe haber, sin embargo, mayor obstáculo para que se ofrezcan cauces de participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, que intenten recoger y articular iniciativas de ciudadanos o grupos cuyas alternativas se produzcan de forma complementaria a las segregadas por los partidos políticos representativos del cuerpo electoral. No otro sentido tiene el admitir y regular la iniciativa legislativa popular, incluso en el ámbito, como es el caso de esta Ley, de una Comunidad Autónoma.
La presente norma, que capacita a todos los ciudadanos que gocen de la condición política de aragoneses y se encuentren inscritos en el Censo Electoral para ejercitar la iniciativa legislativa popular, pretende desarrollar armónicamente el mandato estatutario, es decir, manteniendo el oportuno equilibrio entre el respeto a los legítimos representantes de la voluntad popular surgidos de unas elecciones y la adopción de un cauce que garantice el ejercicio efectivo de la iniciativa. De ahí la existencia de unos límites materiales a ésta, que vienen impuestos por la propia legislación o por las peculiares características de las cuestiones.
En cualquier caso, la Ley ha tenido en cuenta la particular situación poblacional de Aragón y ha fijado en quince mil el número mínimo de ciudadanos que deben suscribir la iniciativa, guardándose de esta forma una proporción entre el cuerpo electoral y las firmas exigidas similar a la que se contempla en la Ley Orgánica reguladora de esta materia en el ámbito estatal.
Lo que constituye propiamente el procedimiento para llevar a término la iniciativa se desarrolla en la Ley a través de tres fases bien diferenciadas, pero debidamente entrelazadas.
La primera, que gira en torno a la admisibilidad de la Proposición de Ley por parte de la Mesa de las Cortes, tiene por objeto procurar que el esfuerzo de la Comisión Promotora no resulte de antemano baldío y, en consecuencia, que el texto inicie su andadura de una manera adecuada, tanto desde el punto de vista técnico como legal.
La segunda fase pretende cumplir el objetivo primordial de garantizar al máximo la regularidad del procedimiento de recogida de firmas. A tal efecto, se constituye una Junta que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma aragonesa, controla y garantiza el cumplimiento, en los plazos previstos, del número mínimo de firmas válidas exigido por la Ley. Todo ello sin perjuicio, como se dispone transitoriamente, de que en el futuro una posible Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, creada por la Ley Electoral,asuma todas las funciones ahora atribuidas a esta Junta de control del procedimiento.
Por fin, la tercera fase comprende la tramitación parlamentaria de la Proposición de Ley, una vez ha sido acreditada la recogida de firmas suficientes que la avalen. En este tramo del proceso, por lo demás, sigue el «iter legis» reglamentado para este tipo de proposiciones, debe destacarse una peculiaridad: la facultad que se concede a un miembro de la propia Comisión Promotora para que defienda la Proposición de Ley en el trámite de la toma en consideración por parte del Pleno de las Cortes; queda con ello garantizada una adecuada defensa de la iniciativa ante el órgano que debe luego tramitarla.
Se establece, por último, la posibilidad de una compensación económica a los promotores en el caso de que la iniciativa alcanzara el trámite parlamentario, con objeto de que su ejercicio no resulte particularmente oneroso para quienes, en definitiva, no hacen sino participar a través de este cauce en la vida pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1984/12/27/7#preambulo-preambulo