Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Otras normas protectoras

Art. 46

En vigor desde 1 ene 1998
El apartado 2 del artículo 175 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado en los términos siguientes: «2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de 21 años de edad, o de 23 años si no sobreviviera ninguno de los padres.»
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eli/es/l/1997/12/30/66#art-46

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