Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. 121

En vigor desde 1 ene 1998
1. Se incluye en el artículo 11.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, el párrafo siguiente: «En el caso de que deban ser expropiados instalaciones de servicios o accesos, la Administración podrá optar en sustitución de la expropiación por la reposición de aquéllos. La titularidad de las instalaciones o accesos resultantes, así como las responsabilidades derivadas de su funcionamiento, mantenimiento y conservación, corresponderá al titular originario de los mismos. Por vía reglamentaria se regulará la audiencia de éste en el correspondiente procedimiento y su intervención en la recepción de las obras realizadas para la reposición.» 2. Se modifica la redacción del párrafo cuarto del punto 4 del artículo 21 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, en su redacción dada por la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, del siguiente modo: «La explotación por terceros de obras y servicios públicos relativos a carreteras estatales, que supongan el abono de contraprestaciones económicas por parte de los usuarios de dichas obras o servicios, llevará aparejada la obligación de satisfacer a la Administración un canon.»
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eli/es/l/1997/12/30/66#art-121

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