Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Art. 60

En vigor desde 1 ene 1998
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, el artículo 91 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue: «Artículo 91 bis. Escala autonómica del impuesto. Uno. En la tributación conjunta, la escala autonómica será la aprobada por la Comunidad Autonóma conforme a lo previsto en el artículo 13.uno.1.° a) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias. Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la escala complementaria será la siguiente: Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra – Pesetas Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable – orcentaje 901.000 0 1.344.000 3,00 2.245.000 40.320 921.000 3,69 3.166.000 74.305 1.225.000 4,35 4.391.000 127.592 1.475.000 4,95 5.866.000 200.605 2.035.000 5,85 7.901.000 319.652 2.035.000 6,75 9.936.000 457.015 2.200.000 7,95 12.136.000 631.915 En adelante 8,40 Tres. En el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir, la escala aplicable será la establecida en el apartado anterior.»
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eli/es/l/1997/12/30/65#art-60

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