Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo trece

Derogado
En vigor desde 27 jun 1963
Cuando un buque de guerra, aeronave militar o afectos a un servicio público reciban o presten auxilio o salvamento la remuneración será también fijada según las normas de la presente Ley, y la que corresponda percibir a aquéllos y a su tripulación por el servicio prestado se pondrá a disposición del Ministerio u Organismo de que dependa el buque o la aeronave, el cual proveerá a su equitativa aplicación.
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eli/es/l/1962/12/24/60#articulo-trece

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