Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional vigesimoquinta
En vigor desde 3 dic 2023
1. De acuerdo con el principio de lealtad institucional que rige las relaciones recíprocas de las administraciones públicas en materia patrimonial, y las obligaciones de información mutua, cooperación, asistencia y respecto a las respectivas competencias, así como la obligación de ponderación en el ejercicio de estas de la totalidad de los intereses públicos implicados, será aplicable el procedimiento previsto en esta disposición para la regularización de la situación patrimonial de bienes inmuebles afectados a un uso general o al servicio público que hayan sido adquiridos por prescripción.
2. En aquellos supuestos en que cualquier administración local de Galicia o la Administración autonómica haya adquirido por prescripción, de acuerdo con las normas civiles o lo establecido en leyes especiales, un inmueble de naturaleza patrimonial perteneciente a otra de las administraciones indicadas, cuando los actos posesorios que determinaron la prescripción adquisitiva vinculen el bien o derecho al uso general o a un servicio público, estos actos surtirán los mismos efectos legales que la afectación expresa y el bien inmueble se entenderá adquirido con carácter de demanial.
3. En estos supuestos previstos en el número anterior, para contribuir al pleno desarrollo y efectividad de los principios y obligaciones contemplados en el número 1, así como para garantizar la continuidad de los servicios públicos sin perturbaciones indebidas, la administración que haya adquirido por prescripción el bien inmueble podrá solicitar a los órganos competentes de la Administración que sea la titular el reconocimiento de la prescripción adquisitiva de acuerdo con el procedimiento previsto en esta disposición.
La solicitud habrá de presentarse acompañada de la documentación justificativa de la prescripción adquisitiva del bien, así como de su afectación a un uso público o al servicio público.
4. La solicitud prevista en el número anterior iniciará el procedimiento de reconocimiento, que deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración competente para su tramitación, de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo.
En el caso de la Administración autonómica, el órgano competente para dictar la resolución será la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio, mediante orden. En el caso de las administraciones locales de Galicia, será competente la persona titular de la alcaldía o de la presidencia de la corporación. La resolución agotará la vía administrativa.
5. La administración que reciba la solicitud realizará los actos de instrucción que sean necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
Con carácter previo al dictado de la resolución deberá solicitarse un dictamen preceptivo y vinculante al Consejo Consultivo de Galicia, como supremo órgano consultivo de la Xunta de Galicia y de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo establecido en su ley reguladora, que deberá pronunciarse sobre si se puede considerar suficientemente acreditada la titularidad invocada por la administración solicitante.
Después de ser admitida a trámite la solicitud de dictamen, el Consejo Consultivo, de acuerdo con lo establecido en su reglamento de organización y funcionamiento, podrá acordar que sea oída ante él la administración solicitante.
6. En caso de que se dicte resolución en la que se reconozca la existencia de prescripción adquisitiva y la titularidad de la administración solicitante, se procederá a la inscripción del bien en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria y en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas. En particular, la resolución indicada será título bastante para que se proceda a la rectificación de las inscripciones registrales contradictorias existentes a favor de la administración pública que la dicte, siempre de acuerdo con lo establecido en la legislación indicada.
7. El vencimiento del plazo máximo sin que se notifique una resolución expresa legitima la administración interesada para entender estimada su solicitud de reconocimiento de prescripción adquisitiva por silencio administrativo. La estimación por silencio administrativo tendrá a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La existencia de este acto podrá ser acreditada de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo. En particular, el certificado acreditativo del silencio producido surtirá los efectos previstos en el número anterior.
8. Los actos administrativos dictados en el procedimiento de reconocimiento previsto en esta disposición, por afectar a titularidades y derechos de carácter civil, solo podrán ser objeto de recurso, de acuerdo con la legislación estatal aplicable, ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento.
En caso de denegación del reconocimiento de la prescripción adquisitiva, la administración solicitante que se considere perjudicada en cuanto a su derecho de propiedad podrá ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil, de acuerdo con la legislación estatal aplicable.
Asimismo, cualquier cuestión de naturaleza civil suscitada por terceras personas que se consideren afectadas en sus derechos con ocasión del reconocimiento corresponderá a los órganos de este orden jurisdiccional, de conformidad con la legislación estatal aplicable.
9. El procedimiento previsto en esta disposición será aplicable, en particular, en aquellos casos en que se formalizaron en su día acuerdos o convenios de cesión de bienes inmuebles entre administraciones o entidades públicas dirigidos a la implantación de servicios públicos y que, a pesar de haberse puesto a disposición los inmuebles de la administración actuante y haberse implantado el uso o servicio público previsto mediante la realización de las obras y actuaciones pertinentes, no se formalizaron finalmente las cesiones de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación aplicable y se produjo la prescripción adquisitiva.
Se añade por el .4 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
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Proeli/es-ga/l/2023/11/02/6#disposicion-adicional-vigesimoquinta