Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 237
En vigor desde 7 abr 2023
Cuando las medidas contempladas en las letras e), f), i), k) y t) del apartado 3 del artículo 234 se vayan a ejercer sobre entidades sujetas a la supervisión del Banco de España o de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, ya sea con carácter cautelar en un procedimiento sancionador, ya sea al margen del ejercicio de la potestad sancionadora, deberán ser notificadas con carácter previo al organismo en cuestión.
Asimismo, cuando se trate de las medidas contempladas en el artículo 234.3.e), será preceptivo el informe previo del organismo competente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2023/03/17/6#art-237