Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 5.ª Evaluación de la idoneidad y la conveniencia

Art. 207

En vigor desde 7 abr 2023
Cuando la entidad preste exclusivamente el servicio de ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios auxiliares, a excepción de la concesión de créditos o préstamos en virtud del artículo 126.b), que no se refieran a límites crediticios existentes de préstamos, cuentas corrientes y autorizaciones de descubiertos de clientes, no tendrá que seguir el procedimiento descrito en el artículo 205 siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones: a) Que la orden se refiera a instrumentos financieros no complejos; b) que el servicio se preste a iniciativa del cliente o posible cliente; c) que la entidad haya informado al cliente o posible cliente con claridad de que no está obligada a evaluar la conveniencia del instrumento financiero ofrecido o del servicio prestado y que, por tanto, el cliente no goza de la protección de las normas de conducta establecidas en esta ley. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado; y d) que la entidad cumpla lo dispuesto en el artículo 198.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2023/03/17/6#art-207

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil