Título TÍTULO VI

Art. 185

En vigor desde 7 abr 2023
1. Los APA deberán establecer políticas y mecanismos adecuados para hacer pública la información requerida con arreglo a los artículos 20 y 21 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, tan cerca del tiempo real como sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables. 2. Los PIC establecerán políticas y mecanismos adecuados para recopilar la información publicada de conformidad con los artículos 6, 10, 20 y 21 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, consolidarla en un flujo electrónico continuo de datos y ponerla a disposición del público lo más cerca al tiempo real como sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables. 3. Los SIA establecerán políticas y mecanismos adecuados para comunicar la información requerida con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, con la mayor brevedad, a más tardar al finalizar el día hábil siguiente al día en que tuvo lugar la operación. 4. La información a la que se refiere los apartados anteriores incluirá los detalles que reglamentariamente se determinen.
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eli/es/l/2023/03/17/6#art-185

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