Título TÍTULO VII

Art. Disposición final tercera

En vigor desde 31 ago 2022
1. Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de la ley. 2. Se desarrollarán mediante orden de la consejería las siguientes materias: a) El listado de variedades autorizadas para plantaciones de vid destinadas a la producción de vino en el ámbito regional para la aplicación del apartado 1 del artículo 17 de esta ley. b) El contenido adicional al descrito por la normativa de la Unión Europea y que pudiera determinarse para las solicitudes de protección de las indicaciones geográficas que se recoge en el artículo 29.1 de esta ley. c) Las disposiciones de aplicación relativas a los documentos que acompañan al transporte de productos vitivinícolas indicados en el artículo 40 de la ley. d) Las disposiciones que contengan las normas de aplicación relativas a los registros de entradas y salidas que se han de llevar en el sector vitivinícola aludidos en el artículo 41 de esta ley.
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