Capítulo CAPÍTULO V
Art. 23
En vigor desde 4 ago 2020
1. Deberá destinarse a la realización de los fines fundacionales, al menos, el 70 % del importe del resultado contable ajustado en los términos que se desarrollen reglamentariamente, debiendo destinarse el resto a incrementar, bien la dotación o bien las reservas según acuerdo del patronato.
2. Los ingresos y gastos a que se refiere este cómputo, se determinarán en función de la contabilidad llevada a cabo por la fundación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley, y conforme a los principios, reglas y criterios establecidos en el plan de contabilidad y otras normas de desarrollo de dicho plan que resulten de aplicación.
3. El destino a fines deberá hacerse efectivo en el plazo comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido dichos resultados y los cuatro años siguientes a su cierre.
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Proeli/es-cb/l/2020/07/15/6#art-23