Título TÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 18 dic 2019
1. Las mujeres agricultoras y ganaderas podrán acceder a la titularidad compartida en los términos que dispone la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias. 2. De conformidad con el artículo 3 de la citada Ley 35/2011, de 4 de octubre, las personas titulares de la explotación agraria en régimen de titularidad compartida deberán cumplir los siguientes requisitos: a. Estar dadas de alta en la Seguridad Social. b. Ejercer la actividad agraria y trabajar en la misma de modo directo y personal tal y como está definido en la Ley 19/1995, de 4 de julio. c. Residir en el ámbito territorial rural en que radique la explotación. 3. En todo caso la titularidad compartida de la explotación agraria debe constituirse por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria. A efectos de su inscripción la análoga relación de afectividad se acreditará con la inscripción en registro de parejas de hecho o con la siguiente documentación: a. Declaración responsable firmada por ambos componentes de la pareja en la que declaren mantener una relación de análoga afectividad a la del matrimonio. b. Certificado de empadronamiento que acredite que la pareja comparte domicilio, en el caso de que exista oposición a que la acreditación del empadronamiento se solicite directamente por el órgano competente de la Administración autonómica. 4. Para que la titularidad compartida de las explotaciones agrarias produzca todos sus efectos jurídicos será precisa su inscripción previa en el Registro de titularidad compartida de explotaciones agrarias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Dicha inscripción se realizará mediante declaración conjunta en la que se hayan constar los datos exigidos por la citada norma básica. 5. La administración, representación y responsabilidad de la explotación agraria de titularidad compartida se regirá por lo dispuesto en la Ley 35/2011, de 4 de octubre. No obstante, cuando una explotación de titularidad compartida fuera nombrada administradora de una entidad, cooperativa, sociedad agraria de transformación o similar, las dos personas titulares de la explotación deberán designar a una de ellas para ese cargo de administración en el caso de que su desempeño deba ser personal. 6. La explotación agraria de titularidad compartida tendrá la consideración de explotación agraria prioritaria a los efectos previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio siempre que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la explotación no supere en un 50 por 100 el máximo de lo establecido en la legislación correspondiente para las explotaciones prioritarias. Además, una de las dos personas titulares ha de tener la consideración de agricultor profesional, conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 2 de Ley 19/1995, de 4 de julio. 7. El reparto de rendimientos de la explotación agraria de titularidad compartida y el régimen de las ayudas agrarias se regirá por lo dispuesto en la Ley 35/2011, de 4 de octubre.
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eli/es-cm/l/2019/11/25/6#art-15

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