Título TÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 15 jun 2017
La Monitora Deportiva/Monitor Deportivo es todo aquel profesional del deporte que desempeña las actividades y funciones de iniciación e instrucción deportiva, guía, animación deportiva y acondicionamiento físico básico grupal, no enfocadas a la competición deportiva. 1. La profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo queda estructurada en las siguientes áreas: Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Acondicionamiento Físico Básico. Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad Física Recreativa. Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad Física Deportiva de Carácter Formativo. 2. Corresponde a la Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Acondicionamiento Físico Básico realizar las funciones de: a) Elaboración y ejecución de actividades de acondicionamiento físico básico en grupo. b) Vigilancia y orientación básica para la utilización elemental del equipamiento y maquinaria deportiva para la realización segura y adecuada en la ejecución de actividades de acondicionamiento físico básico. c) Asignación elemental y básica de rutinas grupales generales de ejercicios estandarizados y prediseñados previamente para la población en general en actividades de acondicionamiento físico básico. 3. Corresponde a la Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad Física Recreativa desempeñar las funciones de elaboración y ejecución de actividades de guía y animación deportiva. 4. Corresponde a la Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad Física Deportiva de Carácter Formativo realizar las funciones de instrucción e iniciación deportiva no enfocada a la competición, si bien en el caso de las competiciones dentro del deporte en edad escolar o eventos de carácter recreativo la Monitora Deportiva/Monitor Deportivo también podrá desarrollar su actividad profesional para estas competiciones o eventos. 5. Estas funciones las podrán ejercer las monitoras deportivas/monitores deportivos siempre y cuando no se realicen con los colectivos de poblaciones especiales indicados en el artículo 10.3.c) de la presente Ley, excepto cuando no sean actividades ofertadas para personas o grupos de esas poblaciones ni cuando el número de participantes de personas de esas poblaciones especiales indicados en el artículo 10.3.c) exceda del 50 % del total del grupo. 6. La prestación de los servicios propios de la Monitora Deportiva/Monitor Deportivo requiere su presencia física en el desarrollo de sus funciones, exceptuando cuando sus servicios no sean solicitados por tratarse de práctica libre de la actividad físico-deportiva.
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eli/es-md/l/2016/11/24/6#art-8

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