Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 326

En vigor desde 26 jun 2015
La Dirección General competente podrá ordenar, motivadamente y previa audiencia, las medidas proporcionadas que deban ser adoptadas en cumplimiento de lo establecido en el artículo 54 del Reglamento (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud y bienestar de los animales o norma de la Unión Europea que lo sustituya. En el caso de desatender dichas órdenes en los plazos que hubieran sido concedidos, la Dirección General competente podrá imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos que sean suficientes para cumplir lo ordenado, de hasta tres mil euros cada una. La Dirección General competente podrá requerir a la agrupaciones de productores o transformadores de denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas o especialidades tradicionales garantizadas, así como a las entidades de evaluación de la conformidad, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley en los plazos que sean adecuados para ello, e imponer en caso de su desatención, multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, de hasta tres mil euros cada una.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-326

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil