Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 79
En vigor desde 20 ago 2014
1. Tendrán la consideración de agentes de la autoridad, los funcionarios públicos debidamente acreditados que desempeñen funciones en materia de control integrado de la contaminación, de control sectorial ambiental, y de inspección.
2. El personal de inspección tendrá las facultades propias del desarrollo de dicha función, y en particular las siguientes:
a) Acceder, previa identificación y sin notificación previa, a las instalaciones.
b) Levantar las actas de inspección.
c) Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones del instrumento de intervención ambiental que corresponda.
d) Cualesquiera otras facultades que les sean atribuidas por la normativa aplicable.
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Proeli/es-vc/l/2014/07/25/6#art-79