Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección II. De la fusión

Art. 85

En vigor desde 18 ene 2014
1. La fusión no podrá ser realizada antes de que transcurran dos meses desde la fecha del último anuncio del acuerdo a que se refiere al artículo 83.4 de esta Ley. 2. Durante este plazo los acreedores ordinarios de las sociedades que se extinguen, cuyos créditos hayan nacido antes del último anuncio de fusión y que no estén adecuadamente garantizados, podrán oponerse por escrito a la fusión, en cuyo caso ésta no podrá llevarse a efecto si sus créditos no son enteramente satisfechos o si, previamente, la sociedad deudora, o la que vaya a resultar de la fusión, no aporta garantía suficiente para los mismos. 3. Los acreedores no podrán oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos.
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eli/es-cb/l/2013/11/06/6#art-85

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