Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección III. De los Fondos Sociales Obligatorios.

Art. 73

En vigor desde 5 abr 2025
1. El fondo de reserva obligatorio, destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, será irrepartible entre los socios, excepto en los supuestos expresamente previstos en esta Ley. 2. Al fondo de reserva obligatorio se destinarán necesariamente: a) Los porcentajes de los excedentes cooperativos y de los beneficios extracooperativos que establezcan los estatutos sociales o fije la asamblea general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de esta Ley. b) Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital social en la baja no justificada de socios. c) Las cuotas de ingreso y periódicas de los socios cuando estén previstas en los estatutos sociales o las establezca la asamblea general. d) Los resultados de las operaciones reguladas en el artículo 133.2 de esta Ley. e) La asignación que corresponda como consecuencia de la regularización del balance. 3. En el momento en que el Fondo de Reserva Obligatorio supere en un cincuenta por ciento el capital social de la cooperativa, el importe excedente, siempre que no haya pérdidas pendientes de compensar, podrá destinarse a favorecer la inversión en la cooperativa para mejorar su competitividad. Se añade el apartado 3 por el .2 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a9-3

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eli/es-cb/l/2013/11/06/6#art-73

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