Título TÍTULO VII

Art. 44

En vigor desde 15 nov 2011
1. El órgano con competencia para incoar el expediente sancionador será la persona titular de la jefatura territorial competente en materia de agricultura correspondiente a la delegación territorial donde radique la finca, y si existieran varias competentes, la correspondiente a la superficie de la finca de más extensión. 2. Los órganos con competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley serán los siguientes: a) Para sancionar infracciones de carácter leve o grave, la persona titular de la dirección general competente en materia de estructuras agrarias. b) Para sancionar infracciones de carácter muy grave, la persona titular de la consejería competente en materia de agricultura.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2011/10/13/6#art-44

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil