Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección tercera. Tasas
Art. 7
En vigor desde 1 ene 2010
Uno.–Dentro de las Tasas aplicables por servicios prestados por la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se suprime la denominada: Tarifa T-0: señalización marítima.
Dos.–Modificación de la Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos, de las aplicables por servicios prestados por la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
Se modifica la Tarifa «T-1: Entrada y estancia de barcos», de las aplicables por servicios prestados por la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria, quedando como sigue:
«Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos:
Primera.–Esta tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, de los canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre, remolque o sirga de la misma), obras de abrigo y zonas de fondeo, señalización y balizamiento en aguas portuarias y demás servicios generales prestados al buque. Será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques y plataformas fijas que entren o permanezcan en las aguas del puerto.
Segunda.–Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los servicios indicados en la regla anterior.
Tercera.–La cuantía en euros de esta tarifa se calculará de acuerdo con el cuadro siguiente, en función de su arqueo bruto (por cada 100 unidades de GT o fracción) y de su estancia en puerto.
Estancia Arqueo bruto Euros Periodos completos de 24 horas o fracción superior a 6 horas. Hasta 3.000. 11,07 Mayor de 3.000 hasta 5.000. 12,29 Mayor de 5.000 hasta 10.000. 13,53 Mayor de 10.000. 14,75 Por la fracción de hasta 6 horas. Hasta 3.000. 5,55 Mayor de 3.000 hasta 5.000. 6,16 Mayor de 5.000 hasta 10.000. 6,77 Mayor de 10.000. 7,38
Para la navegación de cabotaje las cuantías anteriores se multiplicarán por el coeficiente 0,3125.
Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, ganguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, mejilloneras, etc., abonarán mensualmente, quince veces el importe diario que, por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.
No están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonen la tarifa T-4, y cumplan las condiciones que, en las reglas de aplicación de dicha tarifa, se especifican.»
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Proeli/es-cb/l/2009/12/28/6#art-7