Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 3
En vigor desde 1 ene 2008
1. El Consejo Consultivo emitirá dictamen en cuantos asuntos le sean consultados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid.
2. La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando así se establezca en las leyes, y facultativa en los demás casos.
3. Los dictámenes del Consejo Consultivo no son vinculantes, salvo en los casos que así se establezca en las respectivas leyes.
4. Los asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo no podrán ser sometidos al informe posterior de ningún otro órgano o institución de la Comunidad de Madrid, de las entidades locales o de las universidades públicas.
5. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, expresarán si se adoptan conforme a su dictamen o se apartan de él; en el primer caso se usará la fórmula «de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid», en el segundo la de «oído el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid».
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Proeli/es-md/l/2007/12/21/6#art-3