Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 41

En vigor desde 17 nov 2006
1. El botiquín que se autorice estará vinculado a la oficina de farmacia más cercana con independencia de la zona de salud a la que pertenezca, salvo renuncia expresa del titular de la misma, en cuyo caso se adjudicará sucesivamente a la oficina de farmacia siguiente por orden de cercanía al botiquín, con medición de las distancias a través de las vías de comunicación principales, en la forma y con las excepciones que reglamentariamente se establezcan. 2. El cambio de la titularidad del botiquín farmacéutico se producirá conjuntamente con el de la oficina de farmacia a la que está vinculado. 3. En los supuestos en los que el titular de la oficina de farmacia a la que está vinculado proceda al traslado de la autorización de la oficina de farmacia, como consecuencia de su participación en un concurso de traslado, perderá la titularidad del botiquín que tenía vinculado.
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eli/es-ex/l/2006/11/09/6#art-41

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