Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Publicidad de la adopción de las medidas de saneamiento y de incoación de los procedimientos de liquidación y acreditación del nombramiento de administradores concursales
Art. 12
En vigor desde 24 abr 2005
1. El nombramiento de la administración concursal quedará acreditado mediante copia autenticada del original de la resolución por la que se le designe o mediante certificado expedido por el juez del concurso. Podrá exigirse la traducción de estas certificaciones a la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo territorio vaya a actuar la administración concursal.
2. La administración concursal, a fin de desarrollar las facultades que le encomienda la ley española, podrá designar a personas que le asistan o, en su caso, le representen en el transcurso de una medida de saneamiento o del procedimiento de liquidación en los Estados de acogida, para facilitar la solución de las dificultades que pudieran encontrar los acreedores de tales Estados. La administración concursal deberá respetar, en todo caso, la legislación de los Estados miembros en cuyo territorio quiera actuar, en concreto, lo referente a las modalidades de realización de los bienes y derechos, y todo lo relativo a la información de los trabajadores asalariados. Dichas facultades de la administración concursal no podrán incluir el uso de la fuerza ni la facultad de pronunciarse sobre un litigio o una controversia.
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Proeli/es/l/2005/04/22/6#art-12